JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-768/2015

ACTOR: GUSTAVO MANUEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-768/2015, promovido por Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez, a fin de impugnar la resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El día veintidós de septiembre de dos mil catorce, Ana Rosa Ramírez Rea presentó escrito de queja, mediante correo electrónico, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por actos que consideró constitutivos de infracción de acuerdo a la normativa del aludido partido político.

La aludida queja quedó radicada en el expediente identificado con la clave GUANAJUATO-002-2014.

2. Acto impugnado. El treinta de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución en el procedimiento disciplinario intrapartidista de queja, identificado con la clave de expediente GUANAJUATO-002-2014, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

RESUELVEN

I.            Se aplica al C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en la Ciudad de León Guanajuato, sanción consistente en la cancelación de la afiliación, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto y en los artículos 147 y 148, inciso e) de la normatividad complementaria de MORENA, y con base en lo expuesto en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, de esta Resolución.

II.         Notifíquese a la C. Ana Rosa Ramírez Rea y al C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez por medio de las direcciones de correo electrónico que fueron utilizadas por ellos para establecer comunicación con esta Comisión Nacional durante el presente proceso.

III.       Notifíquese al Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en León, Guanajuato, para que adopte las medidas conducentes con la finalidad de que sea considerada la realización de una Asamblea Municipal de MORENA en León, Guanajuato, en la que se contemple la sustitución del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal que ha resultado sancionado con la cancelación de la afiliación a MORENA. Lo anterior con el propósito de que dicho órgano cuente con la totalidad de sus miembros, y que en el plazo más corto posible, es instancia de nuestra organización se reconstituya.

IV.      La presente Resolución tendrá efecto al momento en el que se  realice la notificación correspondiente a las partes.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de marzo de dos mil quince, Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución mencionada en el apartado dos (2) del considerando que antecede.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-768/2015, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por proveído de seis de marzo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-768/2015.

V. Admisión de demanda. En proveído de treinta de marzo dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

VI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de treinta y uno  de marzo de dos mil quince, el Magistrado acordó cerrar la instrucción en el medio de impugnación al rubro identificado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce una posible vulneración al derecho político-electoral de afiliación por parte de un partido político nacional.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El órgano partidista responsable expresa, en su informe circunstanciado, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se afirma lo anterior, en atención a que el actor aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el domingo primero de marzo de dos mil quince, sin que en autos obre constancia de notificación alguna para acreditar lo contrario., por lo cual el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes dos al jueves cinco de marzo de dos mil quince.

Por ende, si el actor presentó su demanda el día cinco de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente su oportunidad.

TERCERO. Conceptos de agravio. El actor, en el juicio al rubro indicado, expresa los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIOS:

VIOLACIONES PROCESALES:

El artículo 16 Constitucional establece que nadie puede ser molestado sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, como son las del debido emplazamiento, fase de pruebas, alegatos y defensa en el cual, en relación con el artículo 14 Constitucional deba regir la garantía de Audiencia.

En el caso se vulneran esas formalidades esenciales de las siguientes maneras:

-          La denuncia en mi contra se admitió sin la firma de la supuesta quejosa, lo cual conforme al artículo 108 inciso a) del Estatuto vigente de MORENA es causal de improcedencia.

Está estipulado en el artículo en mención:

CAPÍTULO III

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

Artículo 108. Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:

a) El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente;

b) El quejoso no tenga interés jurídico en el asunto;

c) El quejoso carezca de legitimación jurídica;

d) El quejoso no acredite la personería jurídica;

e) No se afecte el interés jurídico o la esfera jurídica del quejoso;

f) El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia;

g) Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable; y

h) Sea interpuesto fuera de los plazos establecidos en este Estatuto y en el Reglamento.

Al hacer un análisis minucioso de las normas establecidas en las causales de improcedencia se puede demostrar la temeridad con la que resuelve esta Comisión de Honor y Justicia al pasar por alto y ni siquiera estudiar de oficio como está obligada, a verificar los requisitos de procedibilidad como lo es el primer inciso del artículo en estudio, o sea el 108 del Estatuto Vigente de MORENA, y así poder dilucidar que a la supuesta queja se le admitió violando el mencionado artículo, al dar curso a una disque queja presentada de manera ilegal, sin firma y en correo electrónico, sin acreditar en que carácter la presenta, ya que la supuesta ofendida ya no era militante de MORENA al día en que presento su disque queja, puesto que renuncio al Partido de MORENA el día 9 nueve de septiembre renunciando públicamente(ver pruebas y videos) y ella presenta su dique queja el Día 22 veintidós de septiembre del año 2014, dos mil catorce, y más grave aún le da curso a una disque queja que ya supera en exceso los sesenta días hábiles que marca el estatuto en su artículo 112, ya que los disque hechos sucedieron dice, con una antigüedad de año y medio atrás, violando sistemáticamente lo establecido en el artículo 112 y que reza así;

Artículo 112. Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que aconteció el acto que se reclama.

En la supuesta queja presentada por un medio no legal, (vía correo electrónico personal de la supuesta quejosa) menciona que los hechos sucedieron el 21 de mayo sin especificar de qué año, pero haciendo el computo sin conceder de que hubiera sido en esa fecha ya rebasó en exceso los sesenta días que marca el Estatuto Vigente ya que su derecho feneció el día 29 veintinueve de Agosto del año 2014 dos mil catorce, Y digo suponiendo que así hubiera sido en esa fecha por que en la denuncia que ella misma, la supuesta quejosa presenta ante el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO del que hace mención y dice también el número de averiguación qué es la 16618/2014 de fecha de presentación 02 de Julio del año 2014, dos mil catorce, da otra fecha y lo sorprendente de todo esto es que dice que los hechos sucedieron en el mes de febrero pero del año 2013 dos mil trece, si así como se lee con un año y medio de haber sucedido, dicho por su propia boca, tan es así que hasta en la supuesta audiencia de conciliación, en la que dice la responsable se celebró todo, la instrucción completa en una sola sesión, cosa que es mentira), le hace el presidente de esa tan mencionada Comisión, que le va hacer dos preguntas y que se fije bien que va a contestar porque de eso depende todo el juicio le dice (ver el video) a la primera que le diga a esa comisión (que por cierto solo concurrieron dos integrantes), que por que presenta su denuncia año y medio después? Y la respuesta es: otra versión nueva de las ya muchas que ha dado a los medios, que por que tenia pena pero que al enterarse de que otras mujeres (sus amigas y cómplices), también habían sido afectadas le dio valor para pedir justicia, lo que en los medios de comunicación masivos (televisión) dijo algo diferente, que por que le daba pena con mis hijos (ver video de las pruebas que aporté al momento de contestar la temeraria queja, y a la SEGUNDA PREGUNTA.- que si le había seguido, yo, llamando por teléfono, a lo que respondió que no.

Así como también violan el Artículo 110 en el que se señala los medios legales para la interposición de una queja en la tan citada Comisión:

CAPÍTULO IV

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Artículo 110. Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos del quejoso;

b) Firma autógrafa del quejoso;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión, pudiendo autorizar a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas. El quejoso también podrá señalar un número de fax a efecto de que se le puedan hacer notificaciones de forma más expedita;

d) Nombre y apellidos del presunto responsable;

e) Domicilio del presunto responsable;

f) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del quejoso;

g) Señalar con el hecho, hechos o resolución que se impugna;

h) Los hechos en que el quejoso funde su queja, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera, en su caso, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos;

i) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas previstas es este ordenamiento; y

j) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.

En el colmo de la ineptitud la mencionada Comisión acepta a trámite, contraviniendo las disposiciones de esté ordenamiento, la admisión de un queja por correo electrónico (el correo electrónico no está autorizado para tal efecto solo el fax) sin firma, pero además de eso, la falta grave de procedibilidad, no verifica si la persona acompaña a su escrito los documentos que acrediten su personería, así como le admite en lo subsecuente las pruebas testimoniales que jamás ofreció en su mal llamada queja al momento de presentarla, era obvio que el momento procesal oportuno ya se le había precluido, y aún así se le admitió una testimonial no ofrecida en tiempo y forma pero más aun recibe un escrito que por cierto jamás se me dio vista del contenido y al momento de resolver le da valor probatorio pleno) y se me negó con ello mi derecho a una adecuada defensa, violando nuevamente el debido proceso, me refiero al escrito presentado por Erica Gutiérrez, del cual al día de hoy no sé el contenido de ese escrito porque nunca se nos ha permitido el acceso al expediente,

Opuse como excepción, para mi defensa la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

La presunción de inocencia en el ámbito de los derechos humanos

La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]] en [[tratado internacional tratados internacionales]] sobre derechos humanos como, por ejemplo, la [[Convención Americana sobre Derechos Humanos]] o la [[Convención Europea de Derechos Humanos]].
 

{{cita Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las              garantías necesarias a su defensa. Artículo 11 de la [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]]}}

{{cita|”Garantías judiciales” [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]|Artículo 8 de la [[Convención Americana de Derechos Humanos]]}}

El derecho a la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases del proceso penal y en todas las instancias del mismo. A diferencia del proceso penal en el sistema inquisitivo en el cual bastaba que existiera una denuncia penal en contra de una persona y la referencia de su comisión por dos testigos para que pudiera ponerse en cuestión la reputación del denunciado. Incluso se generaba un mandato de detención.

Se debe de aplicar la presunción de inocencia que es un derecho que puede calificarse de “poliédrico” en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como “regla probatoria”, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe de aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así es estatus de inocente que tiene todo procesado.”

A lo que la responsable, solo atinó a manifestar lo siguiente, con la sola intención de justificar su actuar indebido al violar flagrantemente el Debido Proceso;

Es de observarse que, en la interpretación que hace el denunciado sobre la aplicación del principio de presunción de inocencia en este caso, no atiende a otros principios y criterios aplicables para este caso, pues si bien no se trata de que en casos relacionados con la violencia hacia la mujer el imputado sea prejuzgado culpable, existen una serie de consideraciones, como ya se ha expuesto y se expondrá más adelante en la presente resolución, para la aplicación de dicho principio.

En un afán desmedido sin una prueba real, la Comisión solo intenta justificar su resolución basada en tesis aisladas de diversas resoluciones de Instancias judiciales como la Suprema Corte y los entes Internacionales de los Derechos Humanos utilizando a manera de estudio, disfrazar sus argumentos legaloides sin un sustento real de las normas y leyes internas del estatuto Político, es de llamar la atención de quien aquí escribe qué aún y ante la evidencia de sus falacias de la supuesta denunciante y ante los impedimentos Estatutarios para darle tramite a esa mal llamada denuncia, la Comisión se empecine en hacer parecer creíble sus argumentos resolutivos desvalorizando todo ante el evidente suceso que jamás sucedió tan es así, que el destino de la averiguación previa número 16618/2014 presentada ante la autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones, ejerciendo esta Autoridad el Imperio de la Ley persecutora de delitos, declino esta denuncia y la archivo por no contar con los elementos constitutivos de delito, por una sencilla razón jamás sucedió lo que la supuesta quejosa denuncio, es muy evidente para todos la verdadera intención de esta señora, no es pedir justicia, sino quitar del paso a quien no le favorece a sus intereses políticos, dada su equivocación al decir que en su conjunto se entrelazan e integran una prueba circunstancial de valor pleno, que solo de la lectura de esas testificación como le llaman, hay que decir por lo que a esta parte le agravia, no hay concatenación con nada, no son testigos de nada, ni siquiera de a oídas.

Así mismo dice la responsable que no presente pruebas en cuanto tiempo, modo y lugar, para desvirtuar los dichos de la denunciante es decir, en ningún momento de las etapas procesales (cuales etapas procesales? Si no hubo ninguna etapa solo un única audiencia) el denunciado prueba de manera idónea y plena que los hechos que se denuncian son falsos: y mi pregunta es y las que presente?, como las denuncias ante el Ministerio Público? Y como pruebas un hecho falso? Que no debían ellos examinar las múltiples contradicciones en tiempo modo y circunstancia analizarlas, concatenarlas con algo? Que no les encendió el foco rojo saber que los supuestos hechos ya tenían año y medio por configurándose el desvanecimiento de datos de tiempo?

-Indebido emplazamiento.- Se me notificó vía correo electrónico personal, cabe señalar que nunca autorice que las notificaciones personales que señala el artículo 120 del Estatuto vigente de MORENA me fueran notificadas vía correo electrónico por lo que sistemáticamente el órgano responsable a ha vulnerado ese derecho.

-Omisión de desahogar pruebas de descargo.- De todo lo que procederé a señalar, tuve conocimiento, bajo protesta de decir verdad, una vez que tuve acceso a la resolución combatida, pues nunca me fue dada por parte del órgano responsable, Acta de Desahogo de Pruebas y Alegatos.

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia fue omisa de notificar, citar y/o declararle confesa a la parte actora por no comparecer a la Audiencia respectiva a la C. ANA ROSA RAMÍREZ REA ya que dice la responsable que la celebró en la misma audiencia de conciliación, cosa que no es cierto(checar el video de dicha audiencia) puesto que sin conceder que fuera cierto a mi no se me cito para la celebración de esa prueba confesional a cargo de la quejosa, y por lo mismo se me negó mi derecho a articular nuevas posiciones a la hora de desahogar la prueba, además de no calificar de legal (dice) ninguna de las posiciones formuladas con la anticipación y admitidas por la responsable, además de que nunca se me dio vista, cosa que no hizo el órgano responsable, dejándome en total estado de indefensión y reflejando, una vez, más parcialidad y consigna en mi contra.

Violación al artículo 112 del estatuto, puesto que presenta su queja después de los sesenta días que señala el mencionado artículo, ya que los hechos dice sucedieron hace año y medio.

        El no realizar correctamente las notificaciones personales como lo mandata el artículo 119 en sus incisos a), c), d) y f). Así como el artículo 120 del Estatuto vigente de MORENA.

        Indebida valoración de las pruebas.

        La resolución es ilegal a todas luces pues toma como una verdad el dicho de solo una persona que en su testimonio no dijo más que “le creía a su amiga por ser una persona comprometida con el trabajo y que la conocía desde hacía ocho años y que por eso ella sabía que no mentía”, testimonio que no tiene que ver nada con los hechos que se investigan, además que en la realización de esa única audiencia supuestamente de conciliación, se nos pidió que no nos dirigiéramos de cara a ninguna de las partes puesto que no era un careo y en la resolución se maneja como si en verdad hubiera sido un careo al grado de decir en esa mal lograda resolución que se me dijo de cara a mí y que guarde silencio, (yo solo obedecí a la instrucción que se me dio desde el principio y cuando yo quería refutar algo que no era cierto se me callo.) (ver el video), por ello, es ilegal la resolución impugnada al tener, cómo única prueba de cargo un testimonio, sin indicios adicionales que lo corroboren, y por tanto no puede dársele el valor probatorio pleno que le otorgó la responsable, creyendo a ciegas todo su solo dicho, sin tener otros indicios que corroboraran fehacientemente su contenido, por ello el dicho de la supuesta denunciante fue erróneamente valorado a nivel de prueba plena por el órgano responsable, la denunciante jamás ofreció prueba alguna para respaldar sus temerarias y falsas afirmaciones en mi contra, el interés jurídico y parcialidad en mi contra, por parte de la quejosa, en el procedimiento debería haber sido elemento suficiente para haber tasado conforme al buen juicio y la lógica jurídica sus afirmaciones, las cuales ni siquiera se respaldan en el testimonio de por lo menos dos testigos ajenos a la litis, ni se adminicularon con prueba diversa. Los dichos de la denunciante fueron valorados como determinantes para sancióname.

        Tan es evidente la errática valoración de las pruebas por parte del órgano responsable, incluso diría dolosa, en mi contra, que la acusación no fue probada, ni demuestra ninguna responsabilidad respecto de mi persona, y finalmente evidencia el injusto e ilegal actuar de los miembros del órgano responsable, esto es yo afirmo que la sanción que se me impone está basada en inferencias y supuestos y no en pruebas reales presentadas.

Ausencia de responsabilidad.

El órgano responsable emite una resolución equivoca respecto de una supuesta falta que jamás cometí y que desencadenó en la sanción en mi contra, y al final resuelve:

RESUELVEN

I.            Se aplica al C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez, presidente del Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en la Ciudad de León Guanajuato, sanción consistente en la cancelación de la afiliación, con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto y en los artículos 147 y 148, inciso e) de la normatividad, complementaria 31/31 de MORENA, y con base en lo expuesto en los Considerandos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, de esta Resolución.

II.         Notifíquese a la C. Ana Rosa Ramírez Rea y al C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez por medio de las direcciones de correo electrónico que fueron utilizadas por ellos para establecer comunicación con esta Comisión Nacional durante el presente proceso.

III.       Notifíquese al Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en León, Guanajuato, para que adopte las medidas conducentes con la finalidad de que sea considerada la realización de una Asamblea Municipal de MORENA en León, Guanajuato, en la que se contemple la sustitución del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal que ha resultado sancionado con la cancelación de la afiliación a MORENA. Lo anterior con el propósito de que dicho órgano cuente con la totalidad de sus miembros, y que en el plazo más corto posible, esa instancia de nuestra organización se reconstituya.

IV.      La presente Resolución tendrá efecto al momento en el que se realice la notificación correspondiente a las partes. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y

 

PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO. (Se transcribe).

PRUEBAS:

SÉPTIMO. De las pruebas presentadas y su desahogo.

En el momento de su contestación de la queja, el C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez ofreció y anunció las pruebas que a continuación se mencionan, de las cuales únicamente se desahogaron las que se señalan, por motivos propios del denunciado.

TESTIMONIAL.- De personas dignas de fe que presentaré ente esta Honorable Comisión, el día y hora que tenga a bien señalar Sus Señorías para el desahogo De dicha prueba, y que deberán ser examinadas conforme al interrogatorio que Formularé el momento de desahogar la prueba testimonial. Prueba que relaciono Con el capítulo de los hechos de mi contestación de demanda.”

(Jamás se me señaló día y hora para el desahogo de esta probanza, y mucho menos se me dio oportunidad de que interrogara a la supuesta testigo como asegura la responsable)

El día 29 de noviembre del presente año, día en que tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, y de cuyo emplazamiento fue notificado oportunamente el C. Gustavo Manuel Ramírez Gutiérrez, se presentó a comparecer acompañado, como persona de su confianza, por la C. Reyna Romero Arriaga, quien estuvo presente durante todo el desarrollo de la audiencia, siendo el caso que a lo largo 9/31 de la misma el denunciado no ofreció ni presentó testimonial alguna de descargo para acreditar sus dichos, tal como consta en fojas 96, 97 y 98 del expediente.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistente en los documentos y archivos electrónicos que anexo al final de esta contestación consistentes en videos y publicaciones periodísticas, así como denuncias que están relacionadas con el apartado de hechos y que he venido mencionado a la largo de este ocurso.”

Dicha probanza se desahogó por su propia y especial naturaleza, toda vez que la mencionada no es idónea, útil ni pertinente para acreditar los dichos del oferente en relación con los actos que se le imputan, así como para desvirtuar las acusaciones motivo de la queja que hoy se resuelve, pues dichas documentales se refieren a hechos distintos a los impugnados por la quejosa.

(En este apartado la responsable no motiva ni fundamenta el por qué dice que estas probanzas no son aplicables ni demuestran nada en relación de lo que se me acusa, cuando es muy por el contrario en ellas se pues de observar la verdadera intención de la quejosa)

LA CONFESIONAL POR POSICIONES.- A cargo de la actora-quejosa la C. ANA ROSA RAMÍREZ REA al tenor de las posiciones que en el momento procesal oportuno en que se fije la litis incluiré en sobre cerrado bajo apercibimiento de declararla confesa de aquellas que se califiquen de legales en caso de no comparecer, esta prueba se relaciona con todos los hechos narrados y a la litis que surja, y es apta para acreditar mis excepciones que por su valor tazado en la Ley como prueba plena en el caso de que acepte un hecho que le perjudique, por ser idónea al versar sobre hechos propios, acciones y omisiones del actor.

PLIEGO DE POSICIONES QUE DEBERÁ ABSOLVER LA C. ANA ROSA

RAMÍREZ REA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO GUANAJUATO- 002-2014 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

1.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE.-Mintió en la narración de los hechos de la presente queja.

2.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE.-No es cierto que le haya faltado al respeto el señor GUSTAVO MANUEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ.

3.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE.- Nada de lo denunciado es cierto y que solo obedece a una venganza.

Me reservo el derecho de hacer nuevas posiciones a la hora del deshago de la presente probanza.”

Dichas posiciones se calificaron y desecharon previamente por improcedentes, toda vez que resultaban insidiosas y traían consigo implícita la respuesta que el denunciado pretendía de la actora, sin embargo, en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se dio oportunidad a las partes para formular y reformular preguntas, siendo el caso que no hubo el deseo de hacer algún planteamiento por ninguna de ellas. Asimismo se les dio espacio para que, si lo consideraban necesario, pudieran ampliar sus alegatos. Ambas partes ratificaron lo expuesto en sus respectivos escritos de queja y de contestación, como consta en fojas 96, 97 y 98 del expediente.

(La responsable miente hasta cuando está mintiendo, porque en ningún momento de esa audiencia se nos dijo que se hubiera desahogado esta probanza de confesión, negándome el derecho de formular nuevas posiciones al momento de la audiencia, violando así el debido proceso)(ver el video si en algún momento se nos dijo que podía reformular posiciones)

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las actuaciones judiciales relativas al expediente de averiguaciones previas números 16666/2014 10/31 célula 5, 16618/2014 y 20536/2014 célula 8 de la Agencia Especializada en Atención Integral a la Mujer, 22326/2014 de la Agencia Investigadora 20 mesa 19 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, y todo lo que se actúe en cuanto a lo que favorezca a mis intereses.

(En este apartado la responsable fue omisa en requerir por lo menos un Informe de Autoridad a la Instancia Judicial para verificar si el suscrito tenía proceso penal, ó cual era el estatus de esas denuncias.)

SON APLICABLE LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS:

Época: Novena Época

Registro: 173565

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Enero de 2007

Materia(s): Común

Tesis: I.60.C. J/52

Página: 2127

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. (Se transcribe).

Época: Décima Época

Registro: 2003351

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3

Materia(s): Penal

Tesis: IV.2o.P.5 P (10a.)

Página: 2255

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU TRAMITACIÓN NO EXIME AL JUZGADOR DE LA OBLIGACIÓN DE VALORAR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS QUE EXISTAN EN LA CAUSA-PENAL AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (Se transcribe).

Época: Novena Época

Registro: 165248

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Común

Tesis: XVII.51 K

Página: 2858

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, OBLIGA A DICTAR UNA NUEVA RESOLUCIÓN QUE PURGUE TALES VICIOS CUANDO SE TRATE DEL DERECHO DE PETICIÓN, AUNQUE AQUÉLLA INCLUYA EL ARGUMENTO “DE CONSIDERARLO LEGALMENTE PROCEDENTE DICTE UNO NUEVO”. (Se transcribe).

Época: Décima Época

Registro: 2006027 v

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 1/2014 (10a.)

Página: 1007

PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE FORMULE MÁS DE UNA POSICIÓN EN RELACIÓN CON EL MISMO HECHO, NO IMPLICA QUE SEAN INSIDIOSAS Y, EN CONSECUENCIA, QUE CAREZCAN DE VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.13O.T.178 L, de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO EXISTAN DOS O MÁS POSICIONES QUE VERSEN SOBRE EL MISMO HECHO, AUNQUE HAYAN SIDO ADMITIDAS, CARECEN DE VALOR POR INSIDIOSAS.”. (Se transcribe).

PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO “DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES”, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN “QUE USTED NO” U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS. (Se transcribe).

INTERROGATORIO LIBRE. ILEGAL DESECHAMIENTO CUANDO LAS POSICIONES QUE CONTIENE ALUDEN A HECHOS CONTROVERTIDOS. (Se transcribe).

[…]

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Del análisis de los conceptos de agravio que el enjuiciante plantea en su escrito de demanda, se advierte que éstos consisten sustancialmente en lo siguiente:

El actor aduce que le causa agravio que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA admitiera la queja interpuesta en su contra mediante correo electrónico, y no por escrito y con firma autógrafa de la promovente.

Al respecto esta Sala Superior considera que la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, así como todo lo actuado en el procedimiento sancionador intrapartidista, a efecto de que se deseche el escrito de denuncia presentado por Ana Rosa Ramírez Rea.

Su causa de pedir la sustenta en la exigencia legal de que todo escrito de queja o denuncia debe contener la firma autógrafa del denunciante.

A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es sustancialmente fundado, por las consideraciones de Derecho que a continuación se expresan.

La queja interpuesta en contra del actor del juicio al rubro indicado, fue presentada el día veintidós de septiembre de dos mil catorce, fecha en la cual estaba vigente el estatuto  de MORENA aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante resolución identificada con la clave INE/CG94/2014 de nueve de julio de dos mil catorce, en la cual se resolvió otorgar el registro como partido político nacional a MORENA.

El Estatuto entonces vigente establecía, en el artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55.  A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento, serán aplicables las disposiciones legales de carácter electoral tales como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, en el ámbito procesal podrán ser aplicadas de manera supletoria las disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En su caso, será aplicable el Reglamento que sobre estas materias apruebe el Consejo Nacional.

Ahora bien, cabe destacar que en el mencionado Estatuto preveía como legislación supletoria el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, para efectos de supletoriedad no se podría aplicar una norma cuyo vigencia ha concluido, motivo por el cual, esta Sala Superior considera que en la especie se debe aplicar supletoriamente el ordenamiento electoral vigente que prevé la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores, en ese orden de ideas se debe aplicar de forma supletoria, para este caso, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo tanto, son aplicables, en la especie, al procedimiento para interponer quejas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de manera supletoria, los artículos 465 párrafo 2, inciso a) y 471 párrafo 3, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales son al tenor siguiente:

Artículo 465

[…]

3. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

[…]

Artículo 471

[…]

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

[…]

Como se advierte de los artículos trasuntos, es requisito para interponer quejas o denuncias, que el escrito contenga la  firma autógrafa del promovente, por lo que el hecho de haber presentado la queja, que dio origen a la resolución impugnada en el presente juicio, mediante correo electrónico y sin firma autógrafa actualiza una de las causales de desechamiento prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 471

[…]

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

[…]

A juicio de esta Sala Superior, como se apuntó, asiste razón al demandante, porque el escrito de queja presentado en su contra ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa supletoria que prevé el artículo 55 del Estatuto de MORENA vigente al momento de la presentación del escrito de denuncia o queja, es decir, que contenga el nombre y la firma autógrafa del denunciante.

En efecto, de lo expuesto es conforme a Derecho sostener que las denuncias o quejas que se hayan presentado durante la vigencia del Estatuto de MORENA, aprobado en la resolución identificada con la clave INE/CG94/2014 de nueve de julio de dos mil catorce, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente o denunciante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Esto es, la falta de firma autógrafa en ese escrito   significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para interponer  una queja o denuncia que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial al presentar la queja o denuncia, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del procedimiento administrativo sancionador, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de queja o denuncia, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer ese derecho de denuncia.

En el particular, el escrito de queja o denuncia fue presentado por correo electrónico, recibido en la dirección morenacnhj@gmail.com, tal como se advierte en la copia certificada de la impresión del correo por el cual se presentó el escrito de denuncia, en el cual la denunciante asienta su nombre y se ostenta como secretaria de derechos humanos del Comité Ejecutivo Municipal de MORENA en León, Guanajuato, narra los hechos que sustentan su denuncia, solicita como medida precautoria la suspensión del cargo del denunciado y señala un domicilio, tal comunicación fue enviada de la cuenta de correo anamorena_0512@hotmail.com.

A fin de ilustrar lo anterior, se reproduce la mencionada documental.

C:\Users\karla.neri\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\1E3JC98I\SUP-JDC-768-2015 - 0001.tif

C:\Users\karla.neri\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\1E3JC98I\SUP-JDC-768-2015 - 0002.tif

Este elemento de prueba, a juicio de esta Sala Superior, tiene valor probatorio pleno, dado que es una es una documental privada, la cual valorada en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunados a que no está controvertido su contenido y autenticidad.

Lo anterior, se corrobora con lo expresado por el Pleno de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, en el proveído de admisión a trámite de la queja, de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictado en el procedimiento sancionador intrapartidista, identificado con la clave de expediente GUANAJUATO-002-2014, en el sentido de que el escrito de denuncia se recibió por correo electrónico, en la cuenta morenacnhj@gmail.com.

La mencionada documental obra, en copia certificada, agregada en el expediente integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, consultable a foja trecientos veinte a foja trecientos veintidós (320-322), la cual tiene pleno valor probatorio, al ser una documental privada, la cual valorada en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunados a que no está controvertido su contenido y autenticidad.

Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa del promovente, pues de lo anterior se advierte que el escrito de queja o denuncia del procedimiento administrativo sancionador intrapartidista presentada por Ana Rosa Ramírez Rea, dado que fue remitida, por correo electrónico, a la aludida dirección electrónica, que corresponde a la cuenta de correo de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA.

Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el moderno lenguaje procesal se atribuye la naturaleza de documentos a los elementos remitidos por correo electrónico, al considerar, en una concepción amplia que documento es todo elemento que ofrezca alguna información con independencia del soporte donde se contenga, por lo que al documento electrónico hay que inscribirlo con la categoría de documento en sentido jurídico (Véase, Jaume Bennasar, Andrés, La validez del documento electrónico y su eficacia en sede procesal, Valladolid, Lex Nova, 2010, p. 47 y ss.).

Sin embargo, aun con la atribución de tal naturaleza, en el caso de los documentos remitidos por correo electrónico, entre otros, subsiste la imposibilidad para cumplir el requisito, establecido expresamente por el legislador, previsto en el artículo 471, párrafo 5, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación supletoria en términos del artículo 55 del Estatuto de MORENA vigente al momento de la presentación del escrito de denuncia o queja, relativo a asentar la firma autógrafa del promovente, el cual no se satisface al remitir por la citada vía, el escrito de denuncia o queja.

Ahora bien, cabe destacar que de la revisión de las constancias de autos, en especial de la copia certificada del expediente del procedimiento sancionador intrapartidista identificado con la clave GUANAJUATO-002-2014, no se advierte que el órgano partidista responsable haya requerido  a la denunciante a efecto de que ratificara su denuncia.

Si bien es cierto que en la normativa intrapartidista y supletoria, no está regulada tal institución jurídica, lo cierto es que ante la ausencia de norma, a efecto de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica, debió de haber llevado a cabo tal actuación, ante la presentación de la queja por correo electrónico; sin embargo, el órgano partidista responsable no requirió a la denunciante la ratificación de la queja presentada, lo cual hace evidente, en concepto de esta Sala Superior la ilegalidad del procedimiento  sancionador intrapartidista.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que en la resolución del procedimiento sancionador intrapartidista identificado con la clave de expediente GUANAJUATO-002-2014, el órgano partidista responsable hace mención de la supuesta ratificación de la queja que llevó a cabo la denunciante en la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, de la lectura y revisión de la Minuta de Audiencias” elaborada por el Pleno de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, este órgano colegiado no advierte que se haya llevado tal ratificación.

La mencionada documental obra, en copia certificada, en los autos del juicio al rubro identificado, consultable a foja doscientos treinta a foja doscientas treinta y dos (230-232), la cual tiene pleno valor probatorio, al ser una documental privada, la cual valorada en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunados a que no está controvertido su contenido y autenticidad.

En consecuencia, si el escrito de denuncia o queja carece de firma autógrafa y de ratificación, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho, revocar la resolución impugnada, así como el procedimiento administrativo sancionador intrapartidista identificado con la clave de expediente GUANAJUATO-002-2014, y decretar que se debe desechar de plano el escrito de queja o denuncia presentado por Ana Rosa Ramírez Rea, al carecer de firma autógrafa.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, así como el procedimiento administrativo sancionador intrapartidista identificado con la clave de expediente GUANAJUATO-002-2014, para efecto de decretar el desechamiento de plano el escrito de queja o denuncia presentado por Ana Rosa Ramírez Rea.

NOTIFÍQUESE: por estrados al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA  y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos, habilitada, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

HABILITADA

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO